En los procesos de ineficacia del traslado pensional, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) demostrar que suministraron al afiliado información suficiente, clara y veraz sobre las consecuencias de cambiar de régimen, incluso cuando el traslado se haya efectuado antes de la expedición de la Ley 1328 de 2009. Así lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL281-2026, al mantener su posición jurisprudencial y apartarse expresamente de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo relacionado con la carga de la prueba y el alcance del deber de información.
La Corte desestimó el argumento según el cual, para los traslados anteriores a la Ley 1328 de 2009, bastaba con diligenciar el formulario de afiliación y exigir pruebas adicionales implicaba aplicar retroactivamente disposiciones posteriores. En su lugar, reiteró que el deber de información existe desde la creación del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994 y la Circular Externa 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria. Precisó que, aunque la normativa de la época no utilizara expresiones como “asesoría” o “buen consejo”, las AFP, en su condición de entidades profesionales, ya estaban obligadas a informar sobre los riesgos y las consecuencias del traslado. Por tanto, las disposiciones posteriores no crearon este deber, sino que desarrollaron su alcance.
En este sentido, la Sala señaló que el formulario de afiliación, por tratarse de un documento preimpreso y de adhesión, acredita únicamente la voluntad formal de trasladarse, pero no demuestra que la decisión se haya adoptado de manera informada. Por ello, la AFP debe probar que explicó al afiliado aspectos relevantes como la pérdida de los subsidios implícitos del Régimen de Prima Media (RPM), el efecto de la volatilidad de los mercados sobre el capital acumulado, las diferencias entre una prestación definida y otra determinada por el ahorro y la expectativa de vida, así como las condiciones de acceso a la garantía de pensión mínima frente a las semanas exigidas en el RPM.
Frente a la Sentencia SU-107 de 2024, en la que la Corte Constitucional consideró desproporcionado exigir a las administradoras la prueba de asesorías realizadas décadas atrás, la Corte Suprema mantuvo su línea jurisprudencial. Para ello, invocó su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, conforme a los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, y los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad previstos en el artículo 53 superior. Explicó que la afirmación del afiliado de no haber recibido información constituye una negación indefinida que no requiere prueba, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Exigir al afiliado demostrar esa circunstancia equivaldría a imponerle una prueba imposible. En cambio, las AFP, como responsables de documentar su actuación y conservar los soportes de la asesoría, deben asumir las consecuencias de no contar con ellos, sin trasladar ese riesgo de gestión al afiliado. La Sala recordó, además, que ya se había apartado de la SU-107 de 2024 en relación con la carga de la prueba, la devolución de recursos y la indexación.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia, la decisión mantuvo la orden de devolver los recursos correspondientes, incluidos los gastos de administración indexados, los rendimientos, las comisiones, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo al patrimonio de las AFP, así como el reconocimiento de la pensión en los términos definidos por el Tribunal. La Corte no estudió la solicitud de algunas administradoras de excluir ciertos conceptos de esa devolución, pues no presentaron recurso de casación y las condenas en su contra quedaron en firme. Finalmente, reiteró que la acción para solicitar la ineficacia del traslado no prescribe, aunque las mesadas pensionales sí están sujetas a la prescripción de tres años.
Por su parte, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador aclaró su voto para precisar que el afiliado también tiene un deber de auto información al adoptar decisiones relevantes sobre su seguridad social, no obstante, señaló que este deber sólo resulta exigible cuando la AFP ha suministrado previamente la orientación mínima indispensable o ha dejado constancia de que el afiliado se negó a recibirla.
Para las administradoras de pensiones y Colpensiones, este pronunciamiento confirma que, pese a la SU-107 de 2024, la Sala de Casación Laboral continuará resolviendo los procesos de ineficacia del traslado conforme a su línea jurisprudencial tradicional. Según esta postura, la afirmación del afiliado de no haber recibido información es suficiente para que la carga de demostrar una asesoría efectiva recaiga sobre la administradora, sin que el formulario de afiliación constituya prueba suficiente. Esta discrepancia entre ambas corporaciones podría proyectarse en acciones de tutela contra providencias judiciales, en las que se cuestione el eventual desconocimiento del precedente constitucional.
Este análisis tiene carácter informativo y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Cada situación exige el estudio de sus propios hechos y documentos. Escríbanos y un abogado del área revisará el suyo.