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Decreto 0581 de 2026: Nuevos criterios para identificar la tercerización e intermediación laboral ilegal

Publicado24 de julio de 2026
ÁreaDerecho laboral individual
Lectura4 min
FirmaAcees Abogados

El pasado 5 de junio de 2026, el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0581 de 2026, mediante el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, con el propósito de establecer los criterios que orientarán las actuaciones de inspección, vigilancia, prevención, control y sanción en materia de tercerización e intermediación laboral ilegal.

La nueva reglamentación busca unificar los parámetros que deberán aplicar los Inspectores del Trabajo al momento de verificar los esquemas de contratación utilizados por las empresas y determinar la procedencia de eventuales sanciones administrativas.

Es importante precisar que el Decreto no prohíbe la tercerización, ni la intermediación laboral realizada en el marco de la Ley, por el contrario, reconoce su legalidad siempre que corresponda a un verdadero esquema de contratación entre empresas independientes, en el que el contratista actúe por su cuenta y riesgo, con autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, sin que exista subordinación de sus trabajadores por parte de la empresa beneficiaria del servicio.

El nuevo capítulo desarrolla conceptos que servirán como criterios de interpretación para las actuaciones de inspección laboral y establece nuevas reglas relacionadas con la identificación de la tercerización laboral ilegal.

Entre los principales aspectos se encuentran:

  • Define las diferentes modalidades de tercerización e intermediación laboral.
  • Establece una presunción reforzada de laboralidad cuando actividades permanentes son desarrolladas mediante terceros.
  • Determina los indicios que permitirán identificar la existencia de una tercerización laboral ilegal.
  • Distribuye las cargas probatorias entre contratantes y contratistas durante las actuaciones administrativas adelantadas por el Ministerio del Trabajo.
ConceptoDefinición 
Tercerización laboralOrganización productiva mediante un tercero que actúa por su cuenta y riesgo con autonomía.
Contratistas y subcontratistasEjecutan obras o servicios con sus propios medios y autonomía.
Tercerización laboral ilegalExiste cuando falta autonomía o hay subordinación frente al beneficiario.
Simple intermediarioContrata trabajadores para otro empleador en los términos del artículo 35 del CST.
Intermediación de empleoActividad orientada a poner en contacto a trabajadores en búsqueda de un empleo y a empleadores interesados, desarrollada en el marco del Servicio Público de Empleo.
Empresas de Servicios TemporalesSuministran trabajadores únicamente en los eventos autorizados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Intermediación ilegal con ESTUso de personas no autorizadas o de EST por fuera de las causales y límites legales.
Actividades permanentesActividades relacionadas con el objeto social o giro ordinario del negocio.

Protección frente a la Presunción Reforzada de Laboralidad

Uno de los aspectos más relevantes del Decreto consiste en la creación de una presunción de existencia de un contrato de trabajo directo cuando las actividades permanentes de una empresa son desarrolladas mediante terceros, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario. Para desvirtuarla la empresa beneficiaria deberá acreditar, entre otros aspectos:

  • Que no existió subordinación entre la empresa beneficiaria y los trabajadores del contratista.
  • Que el contratista conservó una autonomía real durante la ejecución del contrato.
  • Que la contratación obedeció a razones objetivas de organización o reorganización empresarial y no a un mecanismo para ocultar una verdadera relación laboral.
  • Demostrar que dicha reestructuración u operación no vulnera derechos laborales individuales o colectivos.

Indicios de tercerización laboral ilegal

El Decreto establece que la autoridad administrativa podrá valorar diferentes indicios para determinar si existe una tercerización laboral ilegal, los cuales se agrupan en dos grandes categorías. 

  1. Ausencia de organización propia del contratista

Corresponde a aquellos eventos en los que el contratista carece de una estructura empresarial suficiente para desarrollar la actividad contratada.

En estos casos, tanto el contratante como el contratista o subcontratista deberán acreditar que este último cuenta con una organización empresarial propia, recursos, capacidad operativa y autonomía para ejecutar el servicio contratado.

  1. Existencia de subordinación frente a la empresa beneficiaria

Comprende aquellos supuestos en los que los trabajadores del contratista reciben instrucciones, órdenes, controles o supervisión directa por parte de la empresa beneficiaria.

Frente a estos eventos, corresponderá al beneficiario demostrar que la dirección y el poder subordinante fueron ejercidos exclusivamente por el contratista y no por la empresa contratante.

De acuerdo con lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto 0581 de 2026, resulta recomendable que las empresas revisen sus esquemas de tercerización para verificar que se ajusten a los nuevos criterios definidos por el Ministerio del Trabajo. 

En particular, se recomienda:

  • Revisar los contratos de prestación de servicios, obra o suministro actualmente vigentes. 
  • Verificar que los contratistas cuenten con una estructura organizacional, administrativa y financiera propia. 
  • Evitar impartir instrucciones, ejercer controles o asumir funciones propias del empleador respecto del personal vinculado por terceros. 
  • Conservar evidencia documental que permita demostrar la autonomía del contratista durante toda la ejecución contractual.

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