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Procedencia de descuentos directos y por orden judicial a los aprendices

Publicado3 de septiembre de 2026
ÁreaDerecho laboral individual
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FirmaAcees Abogados

El artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el aprendiz recibe un apoyo de sostenimiento mensual y señala, como elemento particular del contrato, que dicho apoyo tiene como finalidad garantizar el proceso de aprendizaje. A su vez, el Decreto 223 de 2026 reproduce y desarrolla esta regla al disponer que el apoyo debe ser reconocido durante la vigencia de la relación de aprendizaje y establecer los porcentajes mínimos correspondientes a las diferentes modalidades y fases de formación.

El precitado decreto resulta particularmente relevante porque, además de reconocer expresamente el carácter laboral especial del contrato de aprendizaje, conserva como elementos particulares la finalidad formativa de la relación, la subordinación limitada a las actividades propias del aprendizaje y la finalidad del apoyo de sostenimiento de garantizar el proceso formativo.

Así, la reforma laboral no eliminó la naturaleza especial de esta figura. Por el contrario, la nueva regulación combina dos elementos que deben interpretarse conjuntamente: por una parte, el aprendiz es actualmente titular de un contrato laboral especial; por otra, el contrato conserva una finalidad eminentemente formativa y el apoyo de sostenimiento continúa vinculado a dicha finalidad.

Una vez definida la naturaleza especial del apoyo de sostenimiento, surge la pregunta principal: ¿puede la empresa descontar directamente de dicho apoyo una deuda que el aprendiz tenga con ella?

La respuesta es que, por regla general no resulta procedente el descuento directo, teniendo en cuenta que el artículo 149 del CST establece, respecto del salario, que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna sin orden suscrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial, y contempla expresamente, entre otros, los descuentos relacionados con deudas del trabajador frente al empleador, daños, pérdidas o averías de elementos de trabajo. No obstante, en el caso de los aprendices existe una particularidad adicional, esto es, que el concepto económico que se pretende afectar es el apoyo de sostenimiento, cuya regulación específica no lo identifica simplemente como salario ordinario, sino como un apoyo destinado a garantizar el proceso de aprendizaje.

Este criterio encuentra sustento en el Concepto 2103, proferido por el SENA el 17 de enero de 2020, según el cual se realiza un análisis acerca de la naturaleza y finalidad del apoyo de sostenimiento, y recordó que este no tenía carácter retributivo, sino que tenía como finalidad garantizar que el proceso de aprendizaje pudiera desarrollarse y no se viera truncado.

Con fundamento en lo anterior, la entidad concluye que la empresa patrocinadora no podía realizar descuentos directamente sobre el apoyo de sostenimiento, incluso cuando existiera una autorización escrita del aprendiz. No obstante, hizo una precisión fundamental: “la decisión de decretar un embargo no corresponde a la empresa, sino al juez de la República mediante la respectiva orden judicial.”

Es importante advertir que, a nuestro criterio, la reforma laboral no eliminó la finalidad especial del apoyo de sostenimiento. Por el contrario, el artículo 81 del CST y el Decreto 223 de 2026 mantienen expresamente que este tiene como finalidad garantizar el proceso de aprendizaje.

Por lo tanto, el Concepto del SENA constituye un antecedente administrativo directamente relacionado con la cuestión que aquí se analiza y permite sostener que la empresa no puede arrogarse por sí misma la facultad de embargar o descontar el apoyo de sostenimiento, sin embargo, la existencia de una orden judicial obliga a analizar y atender la medida en los términos establecidos por la autoridad competente.

Su caso merece
más que un artículo.

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