LINEAMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL EN CASOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD O CONDICIONES DE SALUD – CIRCULAR 0049 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO

La Circular Interna 0049 del 22 de mayo de 2026, expedida por el Ministerio del Trabajo, tiene como finalidad unificar los criterios institucionales aplicables al trámite de autorización de terminación del vínculo laboral respecto de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada derivada de situaciones de discapacidad o condiciones de salud.

Dichos lineamientos fueron emitidos en desarrollo de la Sentencia SU-111 de 2025 y buscan garantizar procedimientos administrativos claros y libres de barreras, orientados a la protección efectiva de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y la no discriminación de las personas en condición de vulnerabilidad.

En ese contexto, la Circular precisa que la función de los Inspectores de Trabajo no consiste en definir la existencia del denominado “fuero de salud”, sino en verificar si existen elementos fácticos y jurídicos suficientes que permitan concluir que la terminación del vínculo laboral se encuentra sustentada en una causa legal, objetiva, razonable y ajena a cualquier escenario de discriminación derivado de la condición de salud o discapacidad del trabajador.

En ese sentido, la autorización previa constituye un mecanismo preventivo frente a posibles actos discriminatorios y no una garantía absoluta de permanencia en el empleo, razón por la cual el análisis del Inspector de Trabajo debe orientarse a determinar si el empleador acreditó suficientemente la causal invocada y agotó todas las medidas razonables dirigidas a preservar la relación laboral.

1. Titulares de la estabilidad laboral reforzada. 

Uno de los principales lineamientos fijados por la Circular consiste en reiterar que la estabilidad laboral reforzada no depende exclusivamente de la existencia de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral ni de un porcentaje determinado de discapacidad. 

De conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Ministerio del Trabajo, la protección se activa cuando la condición de salud del trabajador genera una afectación relevante en el desempeño de sus funciones. 

En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada puede configurarse aún en ausencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, siempre que existan elementos objetivos que permitan evidenciar que la condición médica limita sustancialmente el normal desarrollo de las actividades laborales o impone barreras relevantes para su ejecución.

Ahora bien, la Circular aclara expresamente que el Inspector de Trabajo carece de competencia para declarar la existencia de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que dicha facultad corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral. En ese sentido, la actuación administrativa se limita a verificar si, para efectos del trámite de autorización, concurren circunstancias objetivas que activen el deber reforzado de protección.

Por ello, la decisión de autorizar o negar la terminación del vínculo laboral debe fundarse en un análisis integral del material probatorio, orientado a establecer si la causal invocada por el empleador corresponde efectivamente a una razón objetiva, legal y desvinculada de cualquier motivación discriminatoria.

2. Presupuestos para la activación de la protección y carga probatoria del empleador

La Circular también desarrolla los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia constitucional, permiten activar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, hacen exigible la autorización previa del Inspector de Trabajo.

En este sentido, deben concurrir los siguientes elementos:

  • La existencia de una condición de salud que limite significativamente el desempeño laboral del trabajador.
  • El conocimiento de dicha situación por parte del empleador antes de la terminación del vínculo laboral.
  • La ausencia de una justificación objetiva suficiente que permita descartar un escenario de discriminación.

Cuando se acrediten estos presupuestos, opera una presunción de despido discriminatorio, razón por la cual corresponde al empleador desvirtuarla mediante la demostración de que la decisión de terminación obedece exclusivamente a causas objetivas, legales y ajenas a la condición médica del trabajador, así como también se debe demostrar el agotamiento diligente de todas las medidas dirigidas a conservar el empleo, incluyendo procesos de readaptación, reubicación, capacitación o implementación de ajustes razonables.

En consecuencia, el análisis adelantado por el Inspector de Trabajo no puede limitarse a una revisión meramente formal de la causal alegada, sino que debe extenderse a verificar la existencia de actuaciones reales y suficientes encaminadas a garantizar la permanencia laboral del trabajador en condiciones dignas y compatibles con su estado de salud.

3. Verificación de la causal invocada para la terminación del vínculo laboral

La Circular 0049 de 2026 establece criterios diferenciados de análisis dependiendo de la causal invocada por el empleador para solicitar la autorización de terminación del vínculo laboral.

3.1. Terminación por justa causa – artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

Frente a las solicitudes fundamentadas en una justa causa prevista en el artículo 62 del CST, el Ministerio del Trabajo reitera que la estabilidad laboral reforzada no constituye una garantía absoluta de inamovilidad.

No obstante, el Inspector de Trabajo deberá verificar rigurosamente que los hechos constitutivos de la causal se encuentren plenamente acreditados y que la decisión empresarial no corresponda a un acto discriminatorio encubierto derivado de la situación de salud del trabajador.

De igual manera, cuando la terminación tenga fundamento en una justa causa, el empleador deberá acreditar el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso disciplinario previstas en el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, mediante el cual se modifica el artículo 115 del CST. 

En consecuencia, deberá demostrarse que el trabajador conoció oportunamente los hechos imputados, tuvo la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción y que la decisión fue adoptada bajo criterios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad e inmediatez.

Así mismo, la Circular precisa que el empleador no podrá invocar ante el Ministerio una causa diferente a aquella que fue objeto del proceso disciplinario adelantado internamente con el trabajador, garantizando el principio de congruencia.

3.2. Terminación por causas objetivas – artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo

Respecto de las solicitudes fundamentadas en causas objetivas de terminación previstas en el artículo 61 del CST, la Circular advierte que la simple expiración del plazo pactado en contratos a término fijo o la finalización formal de una obra o labor no constituyen, por sí solas, razones suficientes para justificar la terminación del vínculo laboral de un trabajador protegido por estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, el empleador deberá demostrar no únicamente la ocurrencia formal de la causal objetiva, sino también la desaparición real, efectiva y definitiva de las necesidades del servicio o de las actividades que dieron origen a la contratación.

Bajo ese entendido, el Inspector de Trabajo deberá verificar que la terminación no encubra una decisión motivada por la condición médica del trabajador y que efectivamente no subsistan funciones compatibles que permitan la continuidad de la relación laboral.

4. Ruta obligatoria de ajustes razonables y reubicación

Uno de los aspectos centrales desarrollados por la Circular 0049 de 2026 corresponde a la obligación del empleador de implementar ajustes razonables y agotar alternativas de reubicación antes de acudir a la terminación del vínculo laboral.

En este sentido, el Ministerio del Trabajo enfatiza que la terminación constituye una medida excepcional y residual, razón por la cual el empleador deberá demostrar previamente que agotó de manera seria, suficiente y documentada todas las alternativas razonables dirigidas a preservar el empleo.

Particularmente, cuando la causal invocada se relacione con bajo rendimiento asociado a la condición de salud del trabajador o con incompatibilidades médicas para el ejercicio del cargo, el Inspector de Trabajo deberá verificar el cumplimiento de la siguiente ruta de actuación:

  • Evaluación técnica de viabilidad frente a las solicitudes de ajustes razonables formuladas por el trabajador.
  • Emisión de respuestas oportunas, motivadas y sustentadas técnicamente.
  • Implementación efectiva de medidas de readaptación, reubicación o capacitación.
  • Realización de estudios técnicos sobre los cargos disponibles dentro de la estructura organizacional.
  • Existencia de conceptos médicos ocupacionales que acrediten que la condición de salud resulta incompatible e insuperable respecto de todos los cargos razonablemente disponibles.

Así mismo, la Circular señala que el análisis debe desarrollarse conforme al principio de solidaridad y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que únicamente será admisible la imposibilidad de reubicación cuando el empleador logre demostrar que las alternativas de adaptación exceden objetivamente su capacidad organizacional, operativa o económica.

5. Naturaleza preferente del trámite administrativo

Finalmente, la Circular establece que las solicitudes de autorización para la terminación del vínculo laboral de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada deberán tramitarse bajo un procedimiento preferente y sumario.

No obstante, el término máximo para resolver la solicitud será de tres (3) meses contados a partir del momento en que la petición se encuentre completa, sin perjuicio del deber de las autoridades administrativas de impulsar el trámite de manera célere y prioritaria, atendiendo la especial protección constitucional que cobija a las personas en condición de vulnerabilidad por razones de salud o discapacidad.

Aunado a lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que, en caso de requerirse información adicional o documentación complementaria, el solicitante contará con el término de un (1) mes para efectuar la correspondiente subsanación. De no atenderse dicho requerimiento dentro del plazo señalado, procederá la declaratoria de desistimiento tácito y el consecuente archivo de la solicitud. 

En conclusión, la Circular 0049 de 2026 consolida una interpretación garantista del trámite de autorización de terminación del vínculo laboral de trabajadores en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por razones de salud, reforzando el deber empresarial de acreditar causas objetivas, agotar medidas de reubicación y respetar integralmente el debido proceso laboral.

En ese sentido, la actuación del Inspector de Trabajo no se limita a una revisión formal de la causal invocada, sino que comprende un análisis material y probatorio orientado a descartar cualquier escenario de discriminación derivado de la condición médica del trabajador.

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