De acuerdo con los artículos 793 y siguientes del Código Civil colombiano, la propiedad fiduciaria es aquella que se encuentra “sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. La constitución de esa propiedad fiduciaria recibe el nombre de fideicomiso.
En esencia, el fideicomiso implica que una persona denominada constituyente o fideicomitente dispone de determinados bienes para que, cumplida una condición previamente establecida, éstos sean transferidos a un beneficiario o fideicomisario.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el fideicomiso civil involucra tres elementos subjetivos fundamentales:
- El constituyente o fiduciante, quien dispone de la propiedad.
- El fiduciario, quien detenta la propiedad fiduciaria mientras la condición permanece pendiente.
- El fideicomisario o beneficiario, quien adquiere el dominio definitivo una vez se verifique la condición prevista.
La restitución del fideicomiso: Constituye uno de los elementos centrales del fideicomiso civil, siendo definida por el artículo 794 del Código Civil como la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se constituyó el fideicomiso.
En consecuencia, la restitución es el acto mediante el cual el fiduciario transfiere definitivamente el dominio de los bienes al fideicomisario, una vez se cumple la condición prevista por el constituyente.
La Corte Suprema de Justicia ha explicado que mientras la condición permanece pendiente, el fiduciario ejerce un dominio sujeto a condición resolutoria, mientras que el fideicomisario únicamente ostenta una expectativa de adquirir el derecho y solamente cuando la condición se verifica, el fideicomisario adquiere el dominio pleno y definitivo.
El plazo: Corresponde a un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho u obligación. Así, la característica esencial del plazo es la certeza de su ocurrencia, de acuerdo con la cual puede ser:
- Cierto y determinado, cuando se sabe exactamente cuándo ocurrirá.
- Cierto e indeterminado, cuando necesariamente ocurrirá, aunque no se conozca la fecha exacta, como sucede con la muerte de una persona.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el plazo no equivale a condición, precisamente porque en el plazo no existe incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho.
La condición: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. De tal manera, la incertidumbre constituye su elemento esencial.
Por lo anterior, mediante la Sentencia SC2119-2025 del tres (03) de diciembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia estableció que el fideicomiso civil requiere necesariamente una verdadera condición, pues ella es la que le otorga naturaleza jurídica a la institución. Dicha condición en el fideicomiso civil, opera de manera dual:
- Para el fiduciario, la condición es resolutoria, pues su dominio termina cuando debe restituir los bienes.
- Para el fideicomisario, la condición es suspensiva, porque solo adquiere el dominio cuando ésta se cumple.
De igual manera, la Corte precisó que la muerte de una persona, por sí sola, no constituye condición, debido a que se trata de un hecho cierto, aunque indeterminado en el tiempo. Por tanto, una disposición fundada exclusivamente en la muerte de alguien corresponde jurídicamente a un plazo y no a una condición.
No obstante, la muerte puede integrarse válidamente a una estructura condicional cuando se combine con otro hecho verdaderamente incierto, a fin de poder ser incorporado válidamente como condición para la restitución en el fideicomiso civil.
Conclusiones jurídicas fijadas mediante la sentencia SC2119-2025:
- La restitución es elemento esencial del fideicomiso y consiste en la transferencia definitiva de la propiedad al fideicomisario una vez se verifique la condición establecida.
- La muerte del constituyente, al ser un hecho jurídicamente cierto en su ocurrencia, no reúne los requisitos de incertidumbre exigidos para las condiciones en el fideicomiso civil por acto entre vivos.
- Para que la muerte pueda válidamente operar en el fideicomiso civil, debe estar unida a un elemento de incertidumbre colateral, por ejemplo, fallecer antes de una edad específica o bajo circunstancias contingentes.
- El fideicomiso civil en el que el constituyente conserva la propiedad fiduciaria, sin designar un fiduciario independiente, y además supedita la restitución únicamente a su fallecimiento, presenta un vicio de nulidad absoluta.
- Cuando no existe un fiduciario autónomo autorizado por el acto constitutivo para efectuar la tradición de los bienes, el beneficiario o fideicomisario no puede, por decisión propia, otorgar escrituras públicas mediante las cuales se adjudique o transfiera a sí mismo los bienes objeto del fideicomiso.
- En el fideicomiso civil la ausencia de una transferencia real de la propiedad hacia un tercero y la fijación de la muerte del constituyente como único supuesto para la restitución, desaparecen los elementos esenciales que caracterizan esta figura jurídica.
- El fideicomisario debe existir al momento de la restitución para poder adquirir válidamente el dominio de los bienes fideicomitidos.

