LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL

El ordenamiento jurídico prevé la responsabilidad solidaria para garantizar la protección de los trabajadores en el pago efectivo de las acreencias laborales producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

Esta figura, en síntesis, es una obligación que puede recaer sobre determinadas partes de la relación laboral respecto de todas aquellas prerrogativas a favor del trabajador que emanen del contrato de trabajo, sobre quienes, no necesariamente tienen que ser el empleador directo, pudiendo ser el contratante, beneficiario del trabajo, dueño de la obra, simples intermediarios, socios, condueños o comuneros de una misma empresa, entre otros. Veamos.

El Art. 34 del CST, dispuso que, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas anteriormente, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios, acaece la figura que nos ocupa.

Los simples intermediarios, conforme al Art. 35 del CST, son aquellas personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

Por tanto, es de suma importancia que el contratante verifique que su contratista cumpla con todas las obligaciones laborales de los trabajadores que emplee para el beneficio de su obra, pues la omisión de estas trae consigo altos riesgos de que aquel responda por las obligaciones impagas y actos irregulares de sus contratistas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *