PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGUROS

El ordenamiento jurídico colombiano contempló diversas formas para extinguir las obligaciones, entre las cuales se encuentra la prescripción, según lo señala el Código Civil en su artículo 1625, numeral 10. En cuanto a la definición de esta figura, el artículo 2512 ibídem, señala que:

“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. (Subrayado fuera del texto original)

Como medio extintivo de las acciones judiciales o prescripción extintiva, el artículo 2535 ibídem señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.  

Así las cosas, tenemos que la prescripción extintiva constituye una forma de extinguir los derechos y acciones, en virtud de la cual el titular de aquellos ha dejado pasar un lapso de tiempo establecido legalmente, sin haberlos ejercido.

Contratos de seguro.

Para el caso particular de los contratos de seguros, conforme al artículo 1131 del Código de Comercio, el fenómeno de la prescripción se contabiliza en forma diferente frente al asegurado y frente a la víctima, de la siguiente manera:

  • Contra el asegurado frente a la aseguradora desde el momento en que la víctima le formule la reclamación judicial o extrajudicial de indemnización, es decir, desde el día en que se celebre la audiencia de conciliación extrajudicial, o desde la fecha en que se le notificó al asegurado la demanda promovida por la víctima. En este caso, el término para que la acción del asegurado se extinga es de 2 años.
  • Contra la víctima frente al asegurado, desde la fecha de ocurrencia del siniestro.

Interrupción de la prescripción.

Existe un evento en el que el término de prescriptibilidad se prolonga, esto es, la interrupción. Al respecto, el artículo 2539 del Código Civil establece que el término de prescripción se interrumpe:

  • Naturalmente por el hecho de que el deudor reconozca la obligación, de manera expresa o tácita.
  • Civilmente por la demanda judicial.

La interrupción consiste en que el tiempo que venía corriendo en contra del obligado a ejercer derechos o interponer acciones, se borra, es decir, sobreviene un acto jurídico, que impone necesariamente la obligación de que se efectúe un nuevo cómputo de término. De manera que, siempre y cuando se tengan los soportes suficientes de la manifestación hecha por el asegurado o la aseguradora referentes a materializar el reembolso del valor estipulado en la póliza respectiva, ha operado el evento de interrupción del término de prescripción según el numeral 1 del artículo 2538 arriba transcrito.

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