RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE

El régimen de insolvencia de las personas naturales comerciantes, esto es, aquellas que en forma profesional y habitual desarrollan alguna de las actividades mercantiles consagradas en el artículo 20 del Código de Comercio, se encuentra regulado por medio de la Ley 1116 de 2006.

Es de advertir que lo previsto en la mencionada ley, aplica en la misma medida a las personas jurídicas de naturaleza privada o mixta, que de manera habitual ejecuten los negocios relacionados con su objeto social en el territorio colombiano, a excepción de las sociedades constructoras de vivienda, las prestadoras de servicios de salud, así como las entidades financieras.

Para el caso de las personas naturales no comerciantes, su régimen de insolvencia está dado en la ley 1564 de 2012. Son competentes para conocer este tipo de procedimiento La Superintendencia de Sociedades y el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor. 

Modalidades del régimen de insolvencia.

El procedimiento de insolvencia, previsto como una alternativa para aquellos eventos en los que el comerciante presente dificultades económicas que le imposibiliten dar cumplimiento a sus obligaciones financieras y contractuales, cuenta con dos mecanismos cuya finalidad es preservar la empresa como unidad de explotación económica y normalizar las relaciones comerciales y crediticias, a saber:

  1. Reorganización Empresarial: Tiene como propósito esencial normalizar las obligaciones financieras del deudor y permitir la continuidad de las operaciones de la empresa, mediante la celebración de un acuerdo de reorganización con sus acreedores.
  2. Liquidación Judicial: Tramite netamente económico que busca la liquidación inmediata de la persona natural, comerciante o la persona jurídica, por medio de la enajenación o adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. 

Supuestos de Insolvencia Económica 

El comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia cuando se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • Cesación de Pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: 
  1.  Se encuentre en mora de pago de dos o más obligaciones, respecto de dos o más acreedores, por un término superior a los noventa (90) días;
  2. Tener en su contra como mínimo dos procesos ejecutivos de obligación de pago, interpuestos por dos o más acreedores  
  3. En ambos casos, el valor de las obligaciones en mora de pago deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud.
  • Incapacidad de Pago Inminente. Solo aplica para las personas jurídicas, y se da cuando esta acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar gravemente, el cumplimiento adecuado de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Finalmente, una vez acreditadas las condiciones del supuesto de insolvencia en el cual se encuentre inmerso el comerciante, deberá elevar la respectiva solicitud de apertura del proceso, bien sea ante la Supersociedades o el Juez Civil del Circuito del domicilio principal. En caso de admitirse, se designará un promotor, quien será el encargado de tramitar las negociaciones con los acreedores de conformidad con el plan de pagos y el proyecto de calificación y graduación de acreencias.

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