DESCUENTO DOMINICAL POR SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

El valor del descuento del dominical por sanción disciplinaria, no se encuentra regulado en nuestra legislación, siendo así, por analogía interpretativa, confrontamos lo regulado en el Artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 26 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes, de la siguiente manera: 

“1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, sin faltan, lo hayan hecho por justa causa, o por culpa o disposición del empleador…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

De manera que, la subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que como lo expresó la sentencia de la Corte Constitucional C-3861 del 2000 “se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente da el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y su reglamento interno de trabajo”.

Por lo que, la sanción disciplinaria se realiza en virtud de las facultades subordinantes, por lo tanto, se concibe como una de las disposiciones del empleador y al estar contenida en el numeral primero del Artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, justifican la inasistencia del trabajador en los días de suspensión disciplinaria; luego persiste la obligación del empleador de remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, al tener en cuenta que el domingo hacer parte de un descanso remunerado.

Sin embargo, cuando el trabajador falta a su trabajo sin justa causa, sin impedimento o sin permiso del empleador, el pago del descanso dominical no tiene lugar, toda vez que dicha circunstancia no se ajusta a la interpretación del Artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo y, por lo tanto, el empleador se encuentra en todo el derecho de descontar del valor de nómina el día de ausencia injustificada y el descanso dominical.

Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 3 del Artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador a no cancelar los salarios de los días en los cuales el trabajador no se presente a trabajar sin excusa suficiente.

En conclusión, el empleador podría descontar del salario del trabajador el valor de los días en los cuales no se presentó a laborar sin justificación alguna junto con el dominical y del mismo modo, puede hacer efectivas las sanciones disciplinarias consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, por esta falta únicamente descontando el día de suspensión disciplinaria.

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