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Naturaleza de la acción de subrogación

Publicado8 de octubre de 2026
ÁreaDerecho comercial
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FirmaAcees Abogados

La acción de subrogación consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio tiene una naturaleza esencialmente derivada, en la medida en que la aseguradora que ha efectuado el pago de la indemnización no adquiere frente al tercero responsable un derecho nuevo, autónomo o independiente, sino que se coloca, hasta la concurrencia del importe efectivamente pagado, en la posición jurídica que correspondía al asegurado respecto del responsable del daño.

La subrogación opera, entonces, como un mecanismo de sustitución del titular del derecho, pero no como una fuente de creación de un derecho material diferente.

Así, el asegurador en virtud de la subrogación, el asegurador reemplaza al asegurado en el ejercicio de los derechos que este tenía frente al tercero responsable de un siniestro, conservándose el alcance y las circunstancias particulares que rodeaban el derecho originario.

Ejercicio del derecho por parte del asegurado:

En aquellos eventos en los que el asegurado ejerza, reclame, disponga, extinga, limite o someta a cualquier mecanismo de composición el derecho que posteriormente pretenda hacer valer la aseguradora, generará, como consecuencia, la imposibilidad de que la aseguradora pueda subrogarse o ejercer el derecho de subrogación respecto de aquel, toda vez que, al momento en que pretenda operar la subrogación, ya no existirá un derecho vigente que pueda ser transmitido por esta vía.

En ese sentido, el pago de la indemnización constituye el presupuesto que habilita el ejercicio de la subrogación, pero no transforma la naturaleza ni el contenido del derecho frente al tercero; por tanto, extinguido el derecho principal frente al tercero responsable, se extingue igualmente la posibilidad de ejercerlo por vía de subrogación, al no existir ya un derecho en el cual pueda jurídicamente subrogarse la aseguradora.

De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la acción de subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio tiene una naturaleza esencialmente derivada, por lo que la aseguradora únicamente puede ejercer los derechos que correspondían al asegurado frente al tercero responsable, en las mismas condiciones jurídicas en que estos se encontraban y hasta la concurrencia de la suma efectivamente pagada por concepto de indemnización. En consecuencia, si el asegurado ha desplegado una actuación que tenga como efecto jurídico la extinción del derecho que le asistía frente al tercero responsable, la aseguradora no podrá subrogarse ni ejercer posteriormente dicho derecho, toda vez que no puede existir sustitución respecto de un derecho que jurídicamente ha dejado de existir.

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