PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL DERECHO DE RETRACTO

La prescripción de la acción de protección al consumidor constituye un elemento esencial para delimitar temporalmente el ejercicio de los derechos por parte del consumidor, en armonía con los principios de seguridad jurídica y certeza en las relaciones de consumo. Esta figura, entendida conforme al artículo 2512 del Código Civil como un modo de extinguir acciones o derechos por el transcurso del tiempo, adquiere particular relevancia en escenarios como el ejercicio del derecho de retracto.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, el legislador estableció un término general de un (1) año para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, configurando distintos supuestos de contabilización del término de prescripción según la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.

Así, se reconocen tres hipótesis claramente diferenciadas:

(i) Cuando se persigue la efectividad de la garantía legal, el término de prescripción comienza a correr desde la expiración de la misma;

(ii) Cuando la controversia es de naturaleza estrictamente contractual, el término se cuenta desde la terminación del contrato;

(iii) En lo demás eventos relacionados con información, publicidad engañosa u otros derechos del consumidor, el término inicia desde el momento en que el consumidor tiene conocimiento de los hechos que dan lugar a la reclamación.

En cuanto al derecho de retracto, este se configura como una facultad unilateral del consumidor para resolver el contrato dentro de los términos legalmente establecidos, lo cual implica necesariamente que, al momento de su ejercicio, el consumidor tiene pleno conocimiento de la existencia del contrato, de sus condiciones y de la situación que motiva su inconformidad.

En consecuencia, para efectos del cómputo de la prescripción de la acción de protección al consumidor derivada del retracto, resulta aplicable la última regla descrita anteriormente, es decir, el término de un (1) año para acudir ante la jurisdicción comienza a contarse desde el momento en que el consumidor ejerce el retracto, en tanto es en ese instante cuando adquiere certeza sobre la eventual vulneración de sus derechos.

De tal manera, la acción de protección al consumidor derivada del ejercicio del derecho de retracto se encuentra sujeta al término general de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual debe contarse desde el momento en que el consumidor tiene conocimiento de los hechos que fundamentan su reclamación, esto es, desde el ejercicio mismo del retracto. El incumplimiento de este término conlleva la extinción de la acción, impidiendo el pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *