La hipoteca y la prenda se definen como garantías reales, mediante las cuales el cumplimiento de una obligación se asegura con la constitución de un gravamen sobre un bien determinado.
Dicha garantía se denominará prendaria para el caso de los bienes muebles, e hipotecaria para los inmuebles.
Así, través de la constitución de una garantía sobre un bien, mueble o inmueble, el deudor de una obligación garantiza al acreedor el cumplimiento o pago de la misma. De tal manera que, ante el incumplimiento del deudor, la obligación será satisfecha con el bien hipotecado o prendado.
Ahora bien, en el evento de que el deudor que ha grabado sus bienes con garantía real, haya adquirido otra obligación e incumplido la misma; el acreedor de esta prestación podrá solicitar el embargo de dichos bienes en el curso de un proceso ejecutivo, con la salvedad de que el acreedor garantizado gozará de preferencia y su crédito será satisfecho en forma prevalente sobre los demás acreedores.
Así las cosas, dentro de un proceso ejecutivo en el que se solicite el embargo y secuestro de un bien que se encuentre grabado con prenda o hipoteca, el juez competente deberá convocar al acreedor prendario o hipotecario a fin de que su acreencia se satisfaga en forma prevalente.