CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Para contextualizar sobre el contrato de prestación de servicios, se debe tener claridad que no estamos hablando de un contrato laboral, sino de un contrato que se regirá por las normas civiles o comerciales, para la contratación de personal es usual las consideraciones del contrato civil. Establecido en el artículo 1495 del código civil: “en el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas”. Siendo amplía la posibilidad de objetos contractuales que se presenten dentro de esta convención.

Sin embargo, es una realidad que el contrato de servicios se confunde muchas veces con un contrato laboral, es por ello que aquí desglosaremos las herramientas principales a tener en cuenta cuando se contemple esta figura por parte del empleador, así como las responsabilidades que la ley contempla para el contratante o el contratista.

El Consejo de Estado ha conceptualizado sobre el contrato de prestación de servicios en la sentencia 012-00334 de 15 de junio de 2017

modalidad contractual del contrato de prestación de servicios, el cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada área con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar. Dicho objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. Sin embargo, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye un elemento esencial del contrato, por ello el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y la realización de la labor”

Por lo tanto, los elementos esenciales del contrato de prestación de Servicios son:

  • El objeto se pueda desarrollar
  • Autonomía e independencia en la ejecución del contrato.
  • No está totalmente subordinado que configure una relación laboral, pero debe tener en cuenta el criterio del contratante.

De otro lado, ¿Qué hay que tener en cuenta para que un contrato de prestación de servicios no se configure en un contrato laboral?

  • Que el objeto sea claro
  • Que no se configuren los elementos del contrato de trabajo (subordinación, salario, prestación personal del servicio)
  • Autonomía en la ejecución del contrato.

En lo que concierne al pago de la seguridad social, si bien, es responsabilidad del contratista el pago de estos aportes, vemos que el decreto 1273 /2018 transfiere esta responsabilidad al contratante sin que configure claramente una relación de carácter laboral.

El decreto 1273/2018 presupone lo siguiente:

“El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior”

Así las cosas, desde la vigencia de este decreto, estará en cabeza de quien contrata el pago de la seguridad social a los contratistas que se sujeten al contrato de prestación de servicios.

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