CONDICIÓN RESOLUTORÍA EN LOS CONTRATOS BILATERALES

Según lo establece el Artículo 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales, esto es, aquellos en los cuales existen obligaciones recíprocas a cargo de las partes, se encuentra inmersa, de manera tácita, la facultad de resolución del negocio jurídico en caso de desplegarse incumplimiento por uno de los contratantes.

Esta prerrogativa le asiste al contratante que ha cumplido a cabalidad las prestaciones contractuales estipuladas a su cargo; el cual, ante el incumplimiento de la parte negligente podrá pedir conforme a su voluntad lo siguiente:

  1. La resolución del contrato con indemnización de perjuicios;
  2. El cumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios.

El legislador estableció tres factores para la prosperidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, a saber:

  1. Existencia de un contrato bilateral;
  2. Cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante;
  3. Incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado.

A su vez, el contrato bilateral debe ser un contrato válido, es decir, para su perfeccionamiento deben reunirse los requisitos taxativamente establecidos para el tipo contractual. Así, por ejemplo, en tratándose de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble deben encontrarse cumplidas las siguientes formalidades:

  1. Constar por escrito;
  2. Contener un plazo en el que debe celebrarse el contrato;
  3. Determinarse muy bien el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales;
  4. Capacidad de los contratantes, consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *