EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

El Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 51, subrogado por el Artículo 4 de la Ley 50 de 1990 expone las causales que justifican la suspensión del contrato de trabajo. Interesa para efectos de este concepto conocer la cuarta causal, que se aplica en los procesos disciplinarios contra los trabajadores que incumplen con sus obligaciones y justifica la suspensión de sus contratos de trabajo:

“4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Por su lado, el Artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los efectos de la suspensión son los siguientes:

“Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el Artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponden por muerte o por enfermedad de los trabajadores, estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones cesantías y jubilaciones” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

La interpretación del artículo anteriormente citado conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1988 y SU-562 de 1999, siendo M.P. el Dr. Alejandro Martínez Caballero, expone lo siguiente:

Sucedida la suspensión de los contratos laborales, cesan de manera temporal algunas de las obligaciones a cargo de trabajadores y empleador. El trabajador deja de prestar el servicio y el empleador suspende el pago del salario. Sin embargo, la prestación de la seguridad social (salud y pensión), durante la suspensión de los contratos de trabajo, se mantiene en cabeza del empleador. De esta manera, la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente tal y como lo señala el artículo 53 de la Carta Política.

Por otra parte, es necesario indicar que la suspensión de los contratos de trabajo es una situación propia del derecho del trabajo, en la cual la relación laboral no se ha extinguido, generando una realidad muy particular para el trabajador quien en la práctica no podría buscar otra ocupación, pero tampoco está obligado a cumplir con la labor para la cual fue contratado. Sin embargo, las obligaciones que siempre serán exigibles por el trabajador son aquellas atinentes a la seguridad social, dado el carácter constitucional que ostenta según el artículo 53 de la Constitución, y que a la vez son deberes inherentes a la dignidad del trabajo y a la equidad.

La irrenunciabilidad e impostergabilidad en el cumplimiento de las obligaciones propias de la seguridad social, es más patente en el caso de la suspensión de los contratos de trabajo, situación en la cual el trabajador ha dejado de percibir su salario, y se encuentra con pleno derecho para exigir que sus garantías laborales mínimas se encuentren garantizadas, particularmente las que tengan que ver con la continuidad en la prestación de los servicios de salud y en su seguridad social en pensión.(Subrayado y negrilla fuera del texto original)

De manera que, al tener en cuenta que Maquinados & Montajes S.A.S., conforme a lo establecido en el  Artículo 114-1 de la Ley 1819 de 2016, se encuentra exonerada de realizar el pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud correspondientes a los trabajadores que devengan, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Situación que trae consigo que ante las suspensiones de los contratos de trabajo de sus trabajadores como sanción disciplinaria el único aporte que cesa es el de riesgos laborales subsistiendo los aportes a pensión.

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