La obligación de conformar un Comité de Convivencia Laboral surge de la Ley 1010 de 2006, que exige a los empleadores establecer mecanismos preventivos del acoso laboral. La Resolución 3461 de 2025 es la norma que reglamenta específicamente la conformación y el funcionamiento de dicho comité, estableciendo su naturaleza como una instancia preventiva y conciliatoria, fundamental para la protección de los trabajadores contra riesgos psicosociales.
COMPOSICIÓN DEL COMITÉ: NÚMERO DE INTEGRANTES
La conformación del comité es bipartita y paritaria, es decir, debe contar con un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. El número de miembros varía según el tamaño de la entidad o empresa:
- Empresas con menos de cinco (5) trabajadores: El comité estará conformado por un (1) representante de los trabajadores y uno (1) del empleador. En este caso, la norma no exige suplentes.
- Empresas con más de cinco (5) y menos de veinte (20) trabajadores: El comité estará conformado por un (1) representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, cada uno con su respectivo suplente.
- Empresas con más de veinte (20) trabajadores: El comité estará conformado por cuatro (4) integrantes: dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) del empleador, cada uno con sus respectivos suplentes.
Nota importante: Las empresas pueden designar un número mayor de representantes, siempre y cuando se mantenga la paridad entre las partes.
PROCESO DE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN
El método de selección de los representantes difiere para cada parte:
- Representantes del Empleador: Son designados directamente por el empleador. No es necesario que pertenezcan al nivel directivo de la empresa.
- Representantes de los Trabajadores: Son elegidos mediante votación secreta que garantice la expresión libre y auténtica de todos los trabajadores. El proceso debe incluir un escrutinio público y el procedimiento debe estar incluido en la convocatoria a la elección.
PERFIL Y RESTRICCIONES DE LOS MIEMBROS
- Competencias deseables: Se espera que los integrantes del comité cuenten con competencias actitudinales y comportamentales como respeto, imparcialidad, tolerancia, confidencialidad, ética y habilidades de comunicación asertiva y resolución de conflictos.
- Inhabilidad: No podrán formar parte del comité aquellos trabajadores a quienes se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso, en el año anterior a su conformación.
CASOS ESPECIALES
- Empresas con varios centros de trabajo: Deben conformar un comité de nivel central y comités adicionales por cada centro de trabajo, según su organización interna.
- Empresas de Servicios Temporales (EST): Cuando una queja de acoso sea formulada por un trabajador en misión, esta deberá ser tramitada por el comité de la empresa usuaria (donde ocurren los hechos), con la participación de al menos un representante del comité de la EST, garantizando una actuación coordinada entre ambas.
CONCLUSIÓN
La correcta conformación del Comité de Convivencia Laboral es una obligación legal para todos los empleadores y un pilar fundamental en la estrategia de prevención del acoso laboral. Es imperativo seguir los lineamientos de la Resolución 3461 de 2025 en cuanto al número de integrantes, el proceso de elección y designación, y los perfiles de los miembros. Un comité bien constituido asegura la legitimidad y eficacia de su función como primera instancia para la gestión de conflictos y la promoción de un ambiente de trabajo digno y respetuoso.

