La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3186 del 08 de agosto de 2024 recordó que en el Artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-517 de 1999 se establece que los docentes de hora cátedra -incluso los ocasionales- que ejecutan su labor en situaciones que encajan en una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y por ello es imperativo reconocerles las prestaciones sociales que transmite el trabajo. Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales.
Por lo que, si bien se acredita que la persona ejerció como docente tutor de forma presencial en diversas partes del país y, adicionalmente en la modalidad de educación virtual o a distancia, ello no significa que se desdibuje su calidad de trabajador docente subordinado.
En efecto, la realización de actividades de docencia y tutorías bajo la modalidad a distancia y virtual simplemente es otra forma de ejercer el servicio docente, en cuyo desarrollo la persona eventualmente también puede verse abocada a dictar cátedra de acuerdo al proceso de formación de cada estudiante, resolver las inquietudes que estos le transmitan, hacer seguimiento y acompañar permanentemente los procesos educativos a través de los recursos necesarios que le aporta la institución educativa, especialmente con el uso de herramientas telemáticas, ofimáticas, redes sociales, foros, chats, etc.; realizar exámenes, calificar y establecer notas definitivas, entre otras, y en este contexto recibir una remuneración por sus servicios y someterse al cumplimiento de horarios de trabajo que supongan subordinación jurídico laboral.