PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial autónomo, subsidiario, preferente y sumario, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Principio de subsidiariedad y regla general de improcedencia:

En virtud de este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela no puede erigirse como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos.

Así, la procedencia de este mecanismo constitucional está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o, en caso de existir, a que estos no resulten idóneos o eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual la tutela opera como mecanismo transitorio.

La acción de tutela frente a actos administrativos:

Tratándose específicamente de actos administrativos, la posición reiterada de la Corte Constitucional ha sido la de declarar, en principio, la improcedencia de la acción de tutela.  Así, los actos administrativos deben ser controvertidos, como regla general, a través de los recursos administrativos y de las acciones contencioso administrativas correspondientes, lo cual preserva el principio de legalidad y la autonomía funcional de la administración pública.

No obstante, la acción de tutela puede resultar procedente de manera excepcional frente a actos administrativos, cuando se verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando, aun existiendo, resulte necesario acudir a ella para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Un primer aspecto de especial relevancia consiste en verificar si la autoridad administrativa notificó debidamente el inicio de la actuación administrativa a los sujetos afectados, pues la ausencia de notificación del inicio del procedimiento administrativo implica una grave afectación al debido proceso. Tal irregularidad comporta la vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que habilita al juez constitucional para examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

En estos casos, deberá analizarse si el acto administrativo proferido es susceptible de generar un perjuicio irremediable para el afectado. De acreditarse dicho perjuicio, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio de protección; en caso contrario, el ciudadano deberá acudir al medio de control ordinario correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquellos eventos en los que se constate que el ciudadano fue efectivamente notificado, resulta necesario evaluar si este actuó de manera diligente en la protección de sus derechos fundamentales e intereses legítimos, por cuanto, en principio, los administrados son los primeros llamados a velar por la defensa de sus derechos, razón por la cual deben haber agotado los recursos administrativos y los medios de control judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

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