En la figura del usufructo, el derecho real de propiedad sobre un bien se divide en dos partes: por un lado, el denominado usufructuario, quien tiene el derecho de usar el bien y de obtener los beneficios o frutos que este genere, lo cual se conoce como el derecho de goce. Por otro lado, el llamado nudo propietario, quien es el titular inicial del derecho de dominio completo, y mantiene la facultad legal para vender, donar o realizar cualquier otro acto de disposición sobre el bien.
Dentro de la categoría de los bienes muebles, específicamente aquellos considerados muebles por disposición legal, se incluyen las acciones y las cuotas que integran el capital social de una empresa. El usufructo de estos bienes muebles se constituye mediante acuerdo informal, el cual se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, sin requerir formalidades como la protocolización notarial para su validez.
Sin embargo, si las partes lo desean, pueden formalizar el acuerdo por escrito y elevarlo a escritura pública.
No obstante, a través del Artículo 410 del Código de Comercio se establece una excepción para el usufructo de acciones y cuotas sociales, en este caso, se exige que el acto de usufructo se inscriba en el libro de registro de accionistas o de socios de la compañía, según corresponda, para que tenga efectos legales.
De tal manera, según lo establecido claramente por la norma citada, para que el usufructo sobre acciones de una sociedad por acciones quede formalmente constituido, es necesario inscribirlo en el Libro de Registro de Accionistas.
Cuando se constituye un usufructo sobre unas acciones, la persona que tiene el usufructo (el usufructuario) goza de todos los derechos que corresponden a un accionista, tales como:
- El goce, disfrute y administración de las acciones o cuotas sociales.
- Participar en las reuniones del órgano social y votar en ellas.
- Recibir dividendos.
- Inspeccionar los libros de la sociedad.
Por su parte, el nudo propietario conservará la plena titularidad de las acciones, es decir, el derecho de propiedad, por tanto, continuará gozando de la facultad de vender o gravar las acciones, y tendrá derecho a recibir el valor de las mismas en caso de que la sociedad se liquide.

