Antes de abordar el asunto en comento, precisaremos unos conceptos que son relevantes y, ayudarán a entender un poco mejor el tema bajo estudio. Es así, que primero definiremos bajo la luz el Código de Comercio qué significa el contrato de sociedad y que alcance de responsabilidad existe entre los socios que la conforman.
Por un lado, tenemos que el artículo 98 ibidem señala que el contrato de sociedad se entiende cuando:
“(…) dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legamente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Ahora, el artículo 258 ibidem estipula la responsabilidad de los socios y su alcance, indicando que:
“En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.
Igualmente, el artículo 830 ibidem detalla que “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”; dicho lo anterior, pasaremos a señalar qué significa este LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO conforme a lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades el 05 de septiembre de 2016, en el cual precisó:
“(…) Así en primer lugar se tiene que la figura del levantamiento del velo corporativo, conocido también como desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, se presenta cuando la misma ha sido utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Conceptualmente es una herramienta legal que permite en un momento determinado, entrar a desconocer el carácter jurídico de la sociedad, cualquiera que sea el tipo societario, como una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es decir, prescinde de los efectos propios de la existencia de la sociedad de cara a la limitación de la responsabilidad de los socios que la conforman”.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que la prescripción de este tipo de acciones es de cinco (5) años acorde a lo consignado en la Ley 222 de 1995 y podrán interrumpirse únicamente cuando exista un proceso de liquidación judicial.
Así las cosas, y según lo manifestado por la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al levo corporativo, es una medida indispensable para evitar que tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y administradores que hubieren permitido o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que se hayan causado a aquellos, recalcando que con esta figura se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se les hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas.
A modo de ejemplo, resultaría procedente el levantamiento del velo corporativo, cuando la liquidación de la sociedad tuvo origen en un acto defraudatorio, siempre y cuando los acreedores demuestren que dicha liquidación se situó en algo ilícito, también, cuando la sociedad haya concursado en actos defraudatorios, para lo cual, se deberá intentar la desestimación de la personalidad jurídica, de cada una de las sociedades individualmente consideradas, con las respectivas pruebas que acrediten sus actos. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, será el juez delegado para estos asuntos mercantiles quien decida en base de las pruebas allegadas si realmente existió o no actos fraudulentos por parte de la sociedad.